Dice la Real Academia Española la distanasia es la prolongación médicamente inútil de la agonía de un paciente sin perspectiva de cura. Este término se ha venido aplicando al hecho de alargar la actividad de compañías inviables generando muchos más problemas no sólo para la propia empresa sino también a otras compañías y personal vinculado con ella. Si bien es verdad que la liquidación concursal debe ser el último recurso, es más conveniente que mantener de manera “artificial” la actividad de una compañía, ya que esto provocará un riesgo del aumento el volumen de impagados y el de arrastrar a otras empresas a una situación de concurso.

Distanasia empresas concursadas

Definición de Distanasia de la Real Academia Española

Entre los problemas que puede generar esta prolongación innecesaria de la actividad de la empresa también está la utilización ineficiente de recursos (equipos productivos o instalaciones, por ejemplo), la desmotivación de los recursos humanos y la generación abusiva de crédito público (impuestos y seguridad social). Si, además, tiene que entrarse en un proceso judicial el despilfarro de recursos es aún mayor, dado que a los anteriores se añaden los recursos públicos de la administración de justicia.
Es claro que una vez que se ha comprobado que una compañía no es viable, una liquidación temprana siempre implica un reparto de pérdidas menor que una liquidación futura, ya que la deuda suele incrementarse y, por el contrario, los activos y bienes que podrían venderse en ese caso no. Incluso se dan casos en los que la liquidación del patrimonio del concurso es insuficiente para pagar los costes que el mismo genera.
Muchos expertos coinciden en señalar que esto podría evitarse nombrando provisionalmente un administrador concursal que analizara previamente si los activos del deudor son suficientes para atender los costes del procedimiento y, en caso de que ello no fuera así, recurrir a otros mecanismos, como sucede en Alemania. Es cierto que la Ley Concursal prevé la conclusión por insuficiencia de masa «cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros». Sin embargo, en la práctica es complicado que el juez pueda llegar a esta conclusión sin el apoyo de análisis previo.